Texto
Artículo 83(85).- La pensión de retiro, una vez
otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se
otorguen por ley, se reajustará, automáticamente en el
100% de la variación experimentada por el costo de la vida,
determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por
el organismo que lo reemplace, antre el mes anterior al
último reajuste concedido y el mes en que dicha variación
alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar
del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla
dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior
a la remuneración del similar en servicio activo que
corresponda al total de sus haberes, con igual número de
años computables, teniendo derecho a recibir por concepto
de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho
límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes
de las pensiones por inutilidad de segunda clase.
Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de
tercera clase.