Texto
Artículo 54(56).- Serán comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de los
siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que
estuviere comprendido en alguna de las inutilidades
señaladas en esta ley.
b) Que opten por el retiro voluntario después de haber
cumplido treinta años de servicios válidos para el retiro.
c) Que fueren separados o suspendidos en atención a
medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones
penales conforme al Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se
dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los treinta
días, contado desde la notificación de la sentencia
judicial dictada en última instancia.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se
dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuviere
nuevo destino en el plazo de treinta días, contado desde el
día en que se cumplió las suspensión.
d) Que hubieren permanecido tres años en retiro
temporal.
No obstante, para el Oficial en contra del cual se
hubiere dictado auto de apertura del juicio oral,
tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de
procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, este
plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.
e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio como
Oficiales o cuarenta y un años efectivos computables para
el retiro. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los
Comandantes en Jefe ni a los Oficiales que se encuentren
desempeñando los cargos o funciones que señale el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas.
f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las
resoluciones que adopten las respectivas Juntas de
Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia
del proceso de calificaciones que establece esta ley.