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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 78

Texto

    Artículo 78(80).- Serán computables para el retiro
todos los servicios prestados en cualquier organismo o
institución de la Administración del Estado, siempre que
no sean paralelos ni se hayan considerado en otra
jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley
N° 10.986. Los servicios mencionados en este artículo no
se computarán para completar los veinte años de servicios
requeridos para impetrar pensión de retiro. Se
considerarán también servicios computables, los dos
últimos años o cuatro últimos semestres de estudios
profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad
Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones
de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes
serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el
sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las
Fuerzas Armadas.