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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 68

Texto

    Artículo 68(70).- La muerte y las lesiones causadas en
accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como
asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de
éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de
carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas,
darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de
años de servicio a los afectados o a sus asignatarios,
según corresponda, en la forma que establece esta ley y el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes
en lo que les fueren aplicables.
    En caso que el accidente inutilizare al afectado para
continuar desempeñándose en el servicio o que la
enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe
Institucional determinará en definitiva, en conformidad a
la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su
caso , y la capacidad del afectado para continuar o no en el
servicio. En caso de muerte, declarará, igualmente, la
circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia
de un acto determinado del servicio.
    La muerte y las lesiones causadas en accidentes
ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades
contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades
profesionales, serán verificadas mediante una
investigación sumaria administrativa dispuesta por la
autoridad competente.