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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 86

Texto

    Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecido
como consecuencia de un acto determinado del servicio,
consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado
superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habría
correspondido al causante, cualquiera que haya sido el
tiempo servido. En ningún caso el montepío será inferior
al sueldo de Sargento 2°.