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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 29

Texto

    Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en los
respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y
considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que
se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.
    Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para
ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista
de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite,
aunque a la fecha de la proposición o decreto tenga la
vacante y los requisitos cumplidos.