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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 171

Texto

     Artículo 171.- Las Instituciones de Salud Previsional          Ley N° 18.933
financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con             Art. 21
cargo al aporte de la cotización legal para salud o una             Ley N° 18.959
superior convenida, a las personas que indica el artículo           Art. 27,
135 de esta Ley. Para efectos de la aplicación de lo                letra a)
dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley sobre            Ley N° 20.015
Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas          Art. 1°, N° 3)
Instituciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de
salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.
     Las Instituciones deberán constituirse como personas
jurídicas y registrarse en la Superintendencia.
     Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al
Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán
registrarse en la Superintendencia como Instituciones de
Salud Previsional.
     Las Instituciones serán fiscalizadas por la
Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o
supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad
con el estatuto jurídico que las regula.