Texto
Artículo 113.- En contra de las resoluciones o Ley N° 18.933
instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse Art. 6°
recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la
notificación de la resolución o instrucción.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el
recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se
interponga.
En contra de la resolución que deniegue la reposición, Ley N° 18.933
el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días Art. 7°
hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Ley N° 19.381
Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en Art. 1° N°1
cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido
interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo,
la Corte dará traslado por quince días hábiles a la
Superintendencia.
Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos "en
relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a
la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando
corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor
resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta
días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de
evacuadas ellas.
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas,
deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal,
una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha
multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias
mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la
resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio
fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En
los demás casos, la consignación será equivalente a cinco
unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la
resolución reclamada, destinándose también a beneficio
fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será
apelable en el plazo de cinco días, recurso del que
conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin
esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
traer los autos "en relación".
Las resoluciones de la Superintendencia constituirán
títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la interposición del recurso no
suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia,
sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una
orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa,
cancelen o denieguen el registro de una Institución, solo
deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución
respectiva.
El Superintendente podrá delegar para estos efectos la
representación judicial de la Superintendencia, en
conformidad al artículo 109, N° 4 de esta ley; en este
caso los funcionarios en quienes haya recaído tal
delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a
que se refiere este artículo, mediante informes escritos,
los que constituirán presunciones legales acerca de los
hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de
la facultad del tribunal de citarlos a declarar
personalmente como medida para mejor resolver.
La Superintendencia estará exenta de la obligación de
efectuar consignaciones judiciales.