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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 224

Texto

     Artículo 224.- La Institución que solicite la                  Ley N° 18.933
cancelación de su registro deberá presentar a la                    Art. 46 bis
Superintendencia una declaración jurada, reducida a                 Ley N° 19.381
escritura pública, en la que se detallarán las                      Art. 1° N° 20
obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus          Ley N° 20.015
cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras         Art. 1° N° 22
Instituciones de Salud Previsional por concepto de
transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la
Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la
solicitud, la Institución deberá comunicar a sus
cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y
procedimientos que fije la Superintendencia, su intención
de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud,
la Institución deberá acreditar que otra Institución ha
aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo
a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 219.
     No será necesaria la  presentación de una declaración          Ley N° 20.015
jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de           Art. 1° N° 22
cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o
más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al
artículo 99 de la Ley N° 18.046. Una vez dictada la
resolución que cancela el registro, las Instituciones
fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados,
mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez
días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del
registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas
tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión
de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión
y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su
respecto lo dispuesto en el artículo 197, inciso segundo,
de esta Ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus
contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o
transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas,
cambie el accionista o grupo controlador. La
Superintendencia determinará los mecanismos para informar a
los afiliados de tales modificaciones.
     En caso de que, a la fecha de la solicitud, la
Institución tenga obligaciones a plazo o condicionales
pendientes de aquellas a que se refiere el inciso primero y
que no alcanzaren a ser cubiertas con la garantía en los
términos establecidos en el artículo 181, deberá ofrecer
una garantía adicional que caucione el cumplimiento de
tales obligaciones, la que será calificada por la
Superintendencia para autorizar la cancelación del
registro.