Texto
Artículo 102.- La promoción de los funcionarios de
las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de D.L. N° 2763/79
las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto Art. 80
de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento Ley Nº 19.937
del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Art. 1º Nº 34),
Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este letra b)
cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, se efectuará
mediante un procedimiento de acreditación de competencias,
en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia
calificada y la calificación obtenida por el personal en el
período objeto de acreditación, con una ponderación de
30%, 40% y 30%, respectivamente.
Los funcionarios deberán someterse anualmente al
sistema de acreditación de competencias en el cargo que
sirvan.
Con el resultado de los procesos de acreditación de
competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de
mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de
cada grado de la respectiva planta en orden decreciente
conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que
tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada
año.
Producida una vacante, será promovido el funcionario
que se encuentre en el primer lugar del referido escalafón.
En caso de producirse un empate, operarán los criterios de
desempate establecidos en el artículo 51 de la ley N°
18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
fijará los parámetros, procedimientos, órganos,
modalidades específicas para cada planta y demás normas
que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de
acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e
imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la
competencia e idoneidad de los funcionarios. Asimismo,
establecerá las disposiciones necesarias para que los
funcionarios dispongan de información oportuna sobre la
capacitación a que se refiere este artículo y de los
procedimientos para acceder a ella.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y en el siguiente, será aplicable a los funcionarios lo
dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004.
Respecto del personal señalado en este artículo y en
el siguiente, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 53 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.