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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 97

Texto

     Artículo 97.- Las horas extraordinarias que, en virtud         D.L. N° 2763/79
de lo dispuesto en la letra c) del artículo 98 de la ley            Art. 75
N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado         Ley Nº 19.937
se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,            Art. 1º Nº 34),
del Ministerio de Hacienda, puedan percibir los funcionarios        letra b)
de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados
en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley
N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,
del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de
1974, cualquiera que sea el motivo de su origen, no
constituirán remuneración permanente para ningún efecto
legal. En consecuencia, no se percibirán durante los
feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.