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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 179

Texto

     Artículo 179.- Las Instituciones deberán designar              Ley N° 18.933
auditores externos independientes, los que deberán examinar         Art. 25 bis
la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados        Ley N° 19.895
financieros, e informar por escrito a la Superintendencia,          Art. 1° N° 4
en la forma que ésta determine en instrucciones de general
aplicación.
     Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los
inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la
Superintendencia de Valores y Seguros y les serán
aplicables, en general, los requisitos, derechos,
obligaciones, funciones y demás atribuciones que se
establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su
reglamento.
     Los auditores externos serán remunerados por las
Instituciones fiscalizadas.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la
Superintendencia podrá requerir, adicionalmente, informes
específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con
el cumplimiento de sus funciones en las Instituciones
fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias,
dichas informaciones o antecedentes.