Texto
Artículo 170.- Para los fines de este Libro se Ley N° 18.933
entenderá: Art. 2°
a) La expresión "Superintendencia" por
Superintendencia de Salud;
b) La expresión "Institución" o "ISAPRE", por
Institución de Salud Previsional;
c) La expresión "Patrimonio", por el patrimonio
mínimo establecido en el artículo 178 de esta ley;
d) La expresión "Garantía", por la garantía
establecida en el artículo 181 de esta ley;
e) La expresión "Administradora", por Administradora
de Fondos de Pensiones;
f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o
"familiares beneficiarios", indistintamente, por las
personas a que hacen referencia las letras b) y c) del
artículo 136 de esta Ley;
g)La expresión "Registro", corresponde a la Ley N° 19.895
inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia Art. 1°, N° 1,
de Salud para poder operar como ISAPRE; letra a)
h) La expresión "cotización para salud", corresponde a Ley N° 19.895
las cotizaciones a que hace referencia el artículo 137 de Art. 1°, N° 1,
esta Ley, o a la superior que se pacte entre el cotizante y letra b)
la Institución;
i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectos Ley N° 19.895
de lo dispuesto en los artículos 219 y 221, por aquel Art. 1°, N° 1
cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por letra c)
razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de Ley N° 19.966
salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le Art. 35 N° 1,
impida o restrinja, significativa o definitivamente, su letra a)
posibilidad de contratar con otra Institución de Salud
Previsional;
j) La expresión "prestador de salud" corresponde a Ley N° 19.895
cualquier persona natural o jurídica, establecimiento o Art. 1°, N° 1,
institución que se encuentre autorizada para otorgar letra c)
prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio, Ley N° 19.966
hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico Art. 35 N° 1,
terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y letra b)
otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros Ley N° 20.015
vehículos adaptados para atención extrahospitalaria; Art. 1° N° 1,
k) La expresión "plan de salud convenido", "plan de letra a)
salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier Ley N° 19.966
beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las Art. 35 N° 1
Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, letra c)
protección financiera y oportunidad contempladas en el Ley N° 20.015
Régimen General de Garantías en Salud; Art. 1° N° 1
l)La expresión "agente de ventas", por la persona letra b)
natural habilitada por una Institución de Salud Previsional Ley N° 20.015
para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con Art. 1° N° 1
la negociación, suscripción, modificación o terminación letra c)
de los contratos de salud previsional;
m) La expresión "precio base", por el precio asignado Ley N° 20.015
por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará Art. 1° N° 1
idéntico precio base a todas las personas que contraten el letra c)
mismo plan. El precio final que se pague a la Institución
de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los
beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el
respectivo precio base por el factor que corresponda al
afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla
de factores, y
n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla Ley N° 20.015
elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos Art. 1° N° 1
factores muestran la relación de precios del plan de salud letra c)
para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición
de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia
definido por la Superintendencia, en instrucciones de
general aplicación, el cual asumirá el valor unitario.
Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del
precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es
conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al
momento de suscribir el contrato o incorporarse a él,
según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en
tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.