Texto
Artículo 221.- La Institución de Salud Previsional
que no dé cumplimiento al indicador de liquidez definido en Ley N° 18.933
el artículo 180, quedará sujeta al régimen especial de Art. 45 bis
supervigilancia y control que se establece en el presente Ley N° 19.895
artículo. La Superintendencia deberá aplicar este mismo Art. 1° N° 8
régimen cuando el patrimonio o la garantía disminuyan por
debajo de los límites establecidos en los artículos 178 y
181. En todo caso, una vez subsanada la situación de
incumplimiento de que se trate, se alzarán las medidas
adoptadas en virtud de este régimen de supervigilancia y
control.
Detectado por la Superintendencia alguno de los
incumplimientos señalados precedentemente, ésta
representará a la ISAPRE la situación y le otorgará un
plazo no inferior a diez días hábiles para que presente un
Plan de Ajuste y Contingencia, que podrá versar, entre
otras cosas, sobre aumento de capital, transferencias de
cartera, cambio en la composición de activos, pago de
pasivos, venta de la Institución y, en general, acerca de
cualquier medida que procure la solución de los problemas
existentes.
La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de
diez días hábiles para pronunciarse acerca del Plan de
Ajuste y Contingencia presentado, ya sea aprobándolo o
rechazándolo.
Si la Superintendencia aprueba el Plan de Ajuste y
Contingencia presentado por la Institución, éste deberá
ejecutarse en un plazo no superior a ciento veinte días, al
cabo del cual deberá evaluarse si éste subsanó el o los
incumplimientos que se pretendieron regularizar con su
implementación. La Superintendencia podrá, por resolución
fundada, prorrogar el referido plazo hasta por sesenta
días.
En caso de que la Superintendencia, mediante
resolución fundada, rechace el Plan de Ajuste y
Contingencia presentado, quedará facultada para nombrar un
administrador provisional en los términos que más adelante
se señalan, o bien para formular observaciones al referido
Plan. En este último caso, la Superintendencia otorgará a
la ISAPRE un plazo de cinco días hábiles, contados desde
la notificación de la resolución respectiva, para
presentar un nuevo Plan de Ajuste y Contingencia, el cual
deberá ser aprobado o rechazado dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su presentación.
En el evento de que la Superintendencia rechace el Plan
de Ajuste y Contingencia presentado o si, habiéndolo
aprobado, éste se incumple o transcurre el plazo de
ejecución previsto sin que se haya superado el problema
informado o detectado, el Superintendente deberá nombrar en
la ISAPRE, por resolución fundada, un administrador
provisional por el plazo de cuatro meses, el que podrá ser
prorrogado por igual término por una sola vez. Los
honorarios del administrador provisional serán de cargo de
la ISAPRE, salvo si fuere funcionario de la
Superintendencia, caso en el cual no percibirá honorarios
por dicho cometido.
El administrador provisional tendrá las facultades que
la ley confiera al directorio, al gerente general u órgano
de administración de la ISAPRE, según corresponda, con el
solo objetivo de lograr una solución con efecto patrimonial
para superar los problemas detectados o informados,
pudiendo, entre otras cosas, citar a Junta Extraordinaria de
Accionistas u órgano resolutivo de la ISAPRE y negociar la
transferencia de la cartera de afiliados y beneficiarios, en
los términos del artículo 219. Con todo, el administrador
provisional no podrá, en ningún caso, vender la
Institución, salvo que haya sido autorizado por la
mencionada Junta u órgano resolutivo. Solucionados los
problemas detectados o informados, cesará la
administración provisional.
En caso que no se logren solucionar los problemas, el
Superintendente dará inicio, mediante resolución fundada,
al procedimiento de cancelación del registro de la ISAPRE,
el que se desarrollará del siguiente modo y estará a cargo
del administrador provisional, aun cuando haya transcurrido
el plazo de su nombramiento:
a.- El administrador provisional procederá a la
transferencia de la totalidad de la cartera de afiliados a
una o más ISAPRES a través de una licitación pública, la
que deberá realizarse en no más de ciento veinte días
contados desde la fecha de la resolución mencionada
precedentemente.
b.- Para los efectos de la indicada licitación, el
Superintendente podrá, a solicitud del administrador
provisional o de oficio, suspender la celebración de nuevos
contratos con la Institución y las desafiliaciones de la
misma.
c.- Las bases de licitación podrán disponer que, con
cargo a la garantía a que se refiere el artículo 181 de
esta ley, se pague un valor a la ISAPRE adjudicataria en
caso que se proceda a licitar la cartera de afiliados y
beneficiarios al menor pago. Este valor deberá considerar,
entre otras variables, las características de riesgo, la
cotización pactada y la condición de cautividad de los
cotizantes de la ISAPRE cuya cartera se licita. Dicho valor
se imputará total o parcialmente a dicha garantía,
dependiendo de la preferencia indicada en el artículo 226.
d.- No podrán participar en la licitación aquellas
Instituciones que se encuentren en alguna de las situaciones
descritas en el inciso primero de este artículo, en el
último semestre precedente a la licitación.
Licitada la cartera o cuando la licitación haya sido
declarada desierta, el Superintendente procederá a cancelar
el registro de la ISAPRE.
Con todo, si la Institución comunicare a la
Superintendencia alguno de los incumplimientos señalados
en el inciso primero antes que ésta lo detectare,
dispondrá de un plazo mayor de cinco días hábiles al
indicado en el inciso segundo para presentar el Plan de
Ajuste y Contingencia, el cual podrá ser prorrogado por la
Superintendencia.
Las Instituciones que hayan recibido el total o parte
de los afiliados y beneficiarios de la ISAPRE a la que se le
aplique el régimen especial de supervigilancia y control
que se establece en el presente artículo, deberán
adscribir a cada uno de los cotizantes en alguno de sus
planes de salud actualmente vigentes cuyo precio más se
ajuste al monto de la cotización pactada al momento de la
transferencia, sin perjuicio que las partes, de mutuo
acuerdo, convengan un plan distinto. Las Instituciones no
podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y
beneficiarios otras restricciones o exclusiones que las que
ya se encontraren vigentes en virtud del contrato que
mantenían con la Institución de anterior afiliación, ni
exigir una nueva declaración de salud. Las Instituciones
deberán notificar a los cotizantes mediante carta
certificada expedida dentro del plazo de 15 días ábiles,
contados desde la fecha de la transferencia, informándoles,
además, que pueden desafiliarse de la Institución y
traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen a que
se refiere el Libro II de esta Ley o a otra ISAPRE con la
que convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el último
día hábil del mes subsiguiente a la respectiva
notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el
artículo 197, inciso segundo.