Texto
Artículo 158.- Sin perjuicio de los recursos que Ley N° 18.469
establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además, Art. 27
con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no
beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.
La Tesorería General de la República podrá retener de Ley N° 19.966
la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra Art. 34 N° 4
devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las
sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las
entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por
aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la
Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista
litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la
deuda, su monto o su exigibilidad.
Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud Ley N° 19.966
comunicará a la Tesorería General de la República, antes Art. 34 N° 4
del 31 de marzo de cada año, la individualización de los
deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería Ley N° 19.966
General de la República deberán ser girados por ella a Art. 34 N° 4
favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá
transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los
procedimientos y plazos que fije el reglamento.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere Ley N° 19.966
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación Art. 34 N° 4
del contribuyente, por el saldo insoluto.
Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de Ley N° 19.966
las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán Art. 34 N° 4
según la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquél
en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día
anterior a aquél en que efectivamente se realice, y
devengará los intereses penales que establece el inciso
cuarto del artículo 162.