Texto
Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio
Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las
medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que
se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio
Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales,
informará periódicamente y en forma detallada a cada
juzgado de familia la oferta programática vigente en la
respectiva región de acuerdo a las líneas de acción
desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura
existente en ellas, sea en sus centros de administración
directa o bien en los proyectos ejecutados por sus
organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida
respecto de la cual no existe en la Región oferta de las
líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032,
comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio
Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas
tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible.
Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes
medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es
la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional
de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin
más trámite.