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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 72

Texto

     Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el
procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de
los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña
o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado
esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para
una acertada resolución del asunto.

     Durante la audiencia, el juez informará a las partes
acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y
deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les
surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados
en un lenguaje que les resulte comprensible.

     El juez indagará sobre la situación que ha motivado
el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño,
niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que
se encuentren involucradas en la afectación de sus
derechos.

     Los citados expondrán lo que consideren conveniente y,
una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos
probatorios dictará sentencia, a menos que estime
procedente la aplicación de la medida contenida en el
numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el
cual citará a audiencia de juicio.