Texto
Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de
competencia de los juzgados de familia en que aparezcan
involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o
incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren
debidamente representados.
El juez designará a un abogado perteneciente a la
respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier
institución pública o privada que se dedique a la defensa,
promoción o protección de sus derechos, en los casos en
que carezcan de representante legal o cuando, por motivos
fundados, el juez estime que sus intereses son
independientes o contradictorios con los de aquél a quien
corresponda legalmente su representación.
La persona así designada será el curador ad litem del
niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio
de la ley, y su representación se extenderá a todas las
actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la
acción penal prevista como un derecho de la víctima en el
artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.
De la falta de designación del representante de que
trata este artículo, podrán reclamar las instituciones
mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que
tenga interés en ello.
En los casos del inciso segundo del artículo 332 del
Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el
alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el
solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir
alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario,
sin perjuicio del derecho de éste para actuar
personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario
no actúa personalmente se entenderá que acepta la
legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.