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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el
proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá
adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo
a término con la mayor celeridad. Este principio deberá
observarse especialmente respecto de medidas destinadas a
otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a
las víctimas de violencia intrafamiliar.
     Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al
procedimiento, salvando los errores formales y omisiones
susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar
a las partes los antecedentes necesarios para la debida
tramitación y fallo de la causa.