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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 114

Texto

     Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios
de mediación respecto de las materias a que se refiere el
inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las
partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio,
total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que
dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para
estos efectos se considerará, al menos, su nivel de
ingresos, capacidad de pago y el número de personas del
grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo
que señale el reglamento.
     Para las restantes materias, los servicios de
mediación serán de costo de las partes y tendrán como
valores máximos los que contemple el arancel que anualmente
se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.
Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean
patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o
alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a
prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a
recibir el servicio gratuitamente.
     Para proveer los servicios de mediación sin costo para
las partes, el Ministerio de Justicia velará por la
existencia de una adecuada oferta de mediadores en las
diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en
asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de
personas jurídicas o naturales, a fin de que sean
ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el
Registro de Mediadores.
     Las contrataciones a que se refiere el inciso
precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo
dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y
su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores
mediante trato directo, los términos del mismo deberán
ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la
contratación de mediadores licitados, en lo que sea
pertinente.