Texto
Artículo 78.- Obligación de visita de
establecimientos residenciales. Los jueces de familia
deberán visitar personalmente los establecimientos
residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional,
en que se cumplan medidas de protección. El director del
establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas
sus dependencias y la revisión de los antecedentes
individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en
él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que
garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar
libremente su opinión.
Las visitas de que trata el inciso anterior podrán
efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no
excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el
incumplimiento de esta obligación como una falta
disciplinaria grave para todos los efectos legales.
Después de cada visita, el juez evacuará un informe
que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el
que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al
Ministerio de Justicia.
Existiendo más de un juez en el territorio
jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de
acuerdo con el orden que determine el juez presidente del
comité de jueces del juzgado de familia.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los
incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre
visitar los centros, programas y proyectos de carácter
ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en
que se cumplan medidas de protección.