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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 63 bis

Texto

     Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente.
A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar
la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido
oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su
existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez
considere que resultan esenciales para la resolución del
asunto.
     Si con ocasión de la rendición de una prueba surge
una controversia relacionada exclusivamente con su
veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá
autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a
esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas
oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su
necesidad.