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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 108

Texto

     Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de
mediación. El mediador designado fijará una sesión
inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o
separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto,
quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de
la comparecencia de sus abogados.
     La primera sesión comenzará con la información a los
participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la
mediación, los principios que la informan y el valor
jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.