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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 61

Texto

     Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia
preparatoria se procederá a:

     1) Oír la relación breve y sintética, que harán las
partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la
contestación y de la reconvención que se haya deducido, y
de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por
escrito.

     2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
     Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán
conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No
obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado
el traslado respecto de las de incompetencia, falta de
capacidad o de personería, de las que se refieran a la
corrección del procedimiento y de prescripción, siempre
que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en
el proceso o que sean de pública notoriedad.

     3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de
oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren
decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal
resolverá si las mantiene.

     4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de
parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a
que se refiere el Título V, suspendiéndose el
procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

     5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación
total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a
las partes.

     6) Determinar el objeto del juicio.

     7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como
las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

     8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al
tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica
de las otras que estime necesarias.

     9) Excepcionalmente, y por motivos justificados,
recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La
documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la
causa en la persona del juez que la reciba.

     10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que
deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta
días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello,
el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la
audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la
preparatoria.

      Las partes se entenderán citadas a la audiencia de
juicio por el solo ministerio de la ley y les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso tercero.

     Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto
resulten aplicables, las reglas establecidas para la
audiencia de juicio.

     En caso de advertir la existencia de hechos
comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de
oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura
del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y
citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para
los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este
artículo, procediendo a la acumulación necesaria del
artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las
previstas en el artículo 71.