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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado
el día de la celebración de las audiencias fijadas, no
concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso,
y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación
dentro de quinto día, el juez de familia procederá a
declarar el abandono del procedimiento y ordenará el
archivo de los antecedentes.
     No obstante, en los asuntos a que se refieren los
números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez
citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva
audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento
y resolver de oficio.
     En las causas sobre violencia intrafamiliar, de
verificarse las circunstancias previstas en el inciso
primero, el juez ordenará el archivo provisional de los
antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante
solicitar, en cualquier momento, la reapertura del
procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el
archivo provisional sin haberse requerido la reanudación
del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de
parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar
sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.