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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 46

Texto

     Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A
petición de parte, los peritos deberán concurrir a
declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de
lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas
copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad
de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de
anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.
     Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto
en el artículo 315 del Código Procesal Penal.