Texto
Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se
rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes,
comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la
prueba ordenada por el juez.
Durante la audiencia, los testigos y peritos serán
identificados por el juez, quien les tomará el juramento o
promesa de decir verdad. A continuación, serán
interrogados por las partes, comenzando por la que los
presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el
contenido y las conclusiones de su informe y luego se
autorizará su interrogatorio por las partes.
El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito,
así como a las partes que declaren, una vez que fueren
interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir
aclaraciones o adiciones a sus testimonios.
Los documentos, así como el informe de peritos en su
caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con
indicación de su origen.
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales,
computacionales o cualquier otro de carácter electrónico
apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por
cualquier medio idóneo para su percepción por los
asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las
partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los
medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere
conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.
Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes
durante sus testimonios, para que los reconozcan o se
refieran a su conocimiento.
Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un
miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto
de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán, oralmente y en
forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y
la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus
conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a
replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las
demás.