Texto
Artículo 96.- Suspensión condicional de la
dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado
reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la
demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten
presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en
lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la
dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes
obligaciones específicas y determinadas respecto de sus
relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a
satisfacción de la víctima;
b) Que se haya adquirido por el demandado o
denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de
observancia de una o más de las medidas cautelares
previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses
ni superior a un año.
En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las
partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero,
podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de
la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez
suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez
deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo
técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad
para negociar libremente y en un plano de igualdad.
La resolución que apruebe la suspensión de la
sentencia será inscrita en el registro especial que para
estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e
Identificación, en los mismos términos que la sentencia.