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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 102

Texto

     Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos
judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a
los jueces de familia se regirán por las normas de la
presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV
del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten
incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que
esta ley establece, particularmente en lo relativo a la
exigencia de oralidad.

     La solicitud podrá ser presentada por escrito y el
juez podrá resolverla de plano, a menos que considere
necesario oír a los interesados. En este último caso,
citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus
antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no
contenciosa sometida a su conocimiento.