Texto
Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se
llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en
sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por
objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la
decretada por éste.
El día y hora fijados, el juez de familia se
constituirá, con la asistencia del demandante y el
demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.
Durante la audiencia, el juez procederá a:
1) Verificar la presencia de las personas que hubieren
sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a
las partes que deben estar atentas a todo lo que se
expondrá en el juicio.
3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren
comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.
4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su
adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas
de uno o más miembros del consejo técnico.
Podrá asimismo ordenar, en interés superior del
niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del
grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.