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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 49

Texto

     Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración
de los peritos en la audiencia se regirá por las normas
establecidas para los testigos, con las modificaciones que
expresamente se señalan en el acápite siguiente.
     Si el perito se negare a prestar declaración, se le
aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.
     Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las
partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba.