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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 23

Texto

     Artículo 23.- Notificaciónes. La primera notificación
a la demandada se efectuará personalmente por un
funcionario que haya sido designado para cumplir esta
función por el juez presidente del comité de jueces, a
propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario
tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos.
La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
     En los casos en que no resulte posible practicar la
primera notificación personalmente, por no ser habida la
persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cual es su
habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y que se encuentra en el
lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se
procederá a su notificación en el mismo acto y sin
necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada
en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del
Código de Procedimiento Civil.
     El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle
alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y
4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales.
     Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya
individualización o domicilio sean difíciles de
determinar, el juez dispondrá que se practique por
cualquier medio idóneo que garantice la debida información
del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
     Las restantes notificaciones se practicarán por el
estado diario, salvo que se trate de las sentencias
definitivas y de las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes que no hayan sido
expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que
serán notificadas por carta certificada.
     Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que
fueron expedidas.
     Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez
podrá ordenar que la notificación se practique por
personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
     Los patrocinantes de las partes, en la primera
actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra
forma de notificación que elijan para sí, que el juez
califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de
serles notificadas por el estado diario todas las
resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.