Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 17

Texto

     Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de
familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los
distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su
consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo
procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán
sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán
resueltas por el juez que corresponda, teniendo
especialmente en cuenta el interés superior del niño,
niña o adolescente. La acumulación procederá incluso
entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se
trata de la situación regulada por el inciso final del
artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia
Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números
1), 2) y 7) del artículo 8º.