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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 10

Texto

     Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones
procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente
contenidas en esta ley.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
juzgado deberá llevar un sistema de registro de las
actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por
cualquier medio apto para producir fe, que permita
garantizar la conservación y reproducción de su contenido.
     Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en
las audiencias orales deberá consignarse en extracto,
manteniendo fielmente los términos del acuerdo que
contengan.