Texto
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación
que regula el presente Título sólo podrá ser conducida
por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que
mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de
Justicia a través de las Secretarías Regionales
Ministeriales, con las formalidades establecidas en el
reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los
mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en
que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo
más, al territorio jurisdiccional de una Corte de
Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una
misma región y a lo menos, a todo el territorio
jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con
competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde,
se señalará su pertenencia a una institución o persona
jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes
de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en
su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá
mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá
ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos
básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se
requiere poseer título profesional de una carrera que tenga
al menos ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida
por éste; acreditar formación especializada en mediación
y en materias de familia o infancia, impartida por alguna
universidad o instituto que desarrolle docencia,
capacitación o investigación en dichas materias, y no
haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva,
por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361
a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de
violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para
desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga
jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la
respectiva mediación.