Texto
Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las
partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su
confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a
la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que
acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Procederá la prueba pericial en los casos determinados
por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o
circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o
convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u
oficio.
Los informes deberán emitirse con objetividad,
ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas
del arte u oficio que profesare el perito. Asimismo, el
juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la
elaboración de un informe de peritos a algún órgano
público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de
Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la
línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N°
3.4, de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable
para la adecuada resolución del conflicto.