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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se
desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse
en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal
sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos
excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio,
si no está disponible prueba relevante decretada por el
juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de la anterior.
     Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia
durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por
el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa
invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el
inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución
respectiva.
     La reprogramación se notificará conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando
corresponda, con a lo menos tres días hábiles de
anticipación. La resolución que suspenda una audiencia
fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá
verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su
comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se
tendrá como citación y notificación suficientes.