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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 107

Texto

     Artículo 107.- Derivación a mediación y designación
del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que
de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las
partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el
nombre del mediador que elijan de entre los mediadores
contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del artículo 114, mediante una
presentación que contenga la individualización de los
involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A
falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes
manifiestan su decisión de dejar entregada la designación
a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al
mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que
garantice una distribución equitativa entre los contratados
para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un
adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se
hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a
su costa, a un mediador de los inscritos en el registro
señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán
llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para
ellas no se requiere patrocinio de abogado.
     Si la acción judicial versa sobre alguna de las
materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al
presentarse la demanda, un funcionario especialmente
calificado instruya al actor sobre la alternativa de
concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del
mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o
aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la
causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del
juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de
común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez
procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes
figuren en el Registro de Mediadores, mediante un
procedimiento que garantice una distribución equitativa de
trabajo entre los registrados.
     La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y
procederse a una nueva designación si el mediador fuere
curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral,
de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios
profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a
menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de
mediador.
     La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo
105, así como la revocación y nueva designación a que se
refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia
especial citada al efecto por el tribunal competente.
     Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren
los artículos precedentes, se comunicará al mediador su
designación por la vía más expedita posible. Dicha
comunicación incluirá, además, la individualización de
las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.