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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 48

Texto

     Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los
peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No
obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles
preguntas orientadas a determinar su objetividad e
idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus
conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al
perito información acerca de su remuneración y la
adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de
trabajo realizado.