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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 54 bis (del art 1)

Texto

     Artículo 54 bis.- Los intereses, dividendos y demás
rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de
ahorro y cuotas de fondos mutuos, así como los demás
instrumentos que se determine mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades sometidas a
la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social, de la
Superintendencia de Pensiones y del Departamento de
Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, que se encuentren facultadas para ofrecer
al público tales productos financieros, extendidos a nombre
del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se
considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con
el impuesto global complementario, en tanto no sean
retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en
instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones
señaladas. 

     Para gozar del beneficio referido, el contribuyente
deberá expresar a la entidad respectiva su voluntad en tal
sentido al momento de efectuar las inversiones. En todo
caso, en cualquier momento los contribuyentes podrán
renunciar al beneficio que establece este artículo,
debiendo incluir en la base imponible del impuesto global
complementario, el total de los intereses, dividendos y
demás rendimientos percibidos hasta esa fecha y que se
encuentren pendientes de tributación.  

     El monto total destinado anualmente al ahorro en el
conjunto de los instrumentos acogidos a lo dispuesto en este
artículo, no podrá exceder del equivalente a 100 unidades
tributarias anuales. 

     Si el contribuyente hubiere efectuado en el mismo
ejercicio inversiones acogidas a lo dispuesto en el
artículo 57 bis, éstas deberán considerarse para el
cómputo del límite señalado en el inciso anterior,
sumándose antes del ahorro acogido al presente artículo. 

     Para el cómputo de los límites señalados, cada monto
destinado al ahorro se considerará a su valor en unidades
tributarias anuales, según el valor de ésta en el mes en
que se efectúe. El monto total de las inversiones
efectuadas en el ejercicio acogidas a lo dispuesto en el
artículo 57 bis, reajustadas en la forma establecida en
dicha disposición, se considerará en unidades tributarias
anuales según el valor de ésta al término del ejercicio. 

     En caso que el total de inversiones efectuadas durante
un año exceda de la suma equivalente a las 100 unidades
tributarias anuales, las inversiones a partir de las cuales
se haya producido dicho exceso, quedarán excluidas del
beneficio establecido en el presente artículo, y por lo
tanto, el contribuyente deberá declarar los intereses,
dividendos y demás rendimientos percibidos que obtenga de
estas inversiones de acuerdo con las reglas generales. El
Servicio informará a las entidades receptoras de las
inversiones, en la forma y plazo que establezca mediante
resolución, las inversiones efectuadas por los
contribuyentes en el ejercicio respectivo que quedan
excluidas del beneficio que dispone el presente artículo,
por exceder del límite anual. La entidad respectiva,
quedará liberada de las obligaciones que se establecen en
los siguientes incisos, respecto de las inversiones
excluidas del régimen.

     Los instrumentos a que se refiere este artículo no
podrán someterse a ninguna otra disposición de esta ley
que establezca un beneficio tributario. 

     Las instituciones señaladas deberán llevar una cuenta
detallada por cada persona y por cada instrumento de ahorro
acogido al presente artículo que dicha persona tenga en la
respectiva institución. En la cuenta se anotará al menos
el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o
invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado
o percibido por la persona, sean éstos de capital,
utilidades, intereses u otras, debiendo informar tales
antecedentes al Servicio en la forma y plazos que éste
determine mediante resolución, así como los demás
antecedentes que dicho organismo requiera para los efectos
de controlar el cumplimiento de los requisitos de este
artículo.

     En cada retiro o rescate que efectúe el contribuyente
de cantidades invertidas en los instrumentos acogidos a las
disposiciones de este artículo, se considerarán incluidos
en la misma proporción, tanto el capital originalmente
invertido como los intereses, dividendos y otros
rendimientos percibidos hasta esa fecha. Dicha proporción
corresponde al monto del retiro o rescate efectuado, sobre
el saldo acumulado de la inversión considerando la suma del
capital más los intereses, dividendos y otros rendimientos
percibidos a la fecha del retiro o rescate. Para determinar
qué parte de la inversión se considerará como intereses,
dividendos u otros rendimientos, se aplicarán las normas
del artículo 41 bis.

     Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no
se considerará percibido el interés, dividendos u otros
rendimientos que formen parte de un retiro o liquidación de
inversiones, efectuada con ocasión de la reinversión de
tales fondos en los instrumentos, cuentas o depósitos
señalados en la misma u otras instituciones habilitadas.
Para ello, el contribuyente deberá instruir a la respectiva
institución en que mantiene su inversión, cuenta o
depósito, mediante un poder que deberá cumplir las
formalidades y contener las menciones mínimas que el
Servicio establecerá mediante resolución, para que liquide
y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a
otro depósito, cuenta de ahorro o instrumento en la misma
institución o en otra.

     Las entidades habilitadas a que se refiere este
artículo deberán informar al Servicio en la forma y plazos
que éste determine, sobre los depósitos e inversiones
recibidas y las cuentas abiertas, que se acojan a este
beneficio, los retiros reinvertidos en otros instrumentos,
depósitos o cuentas y sobre los retiros efectuados.
Además, deberán certificar, a petición del interesado,
los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos
cuando hayan sido efectivamente retirados, ello en la forma
y plazo que establezca el Servicio, mediante resolución.

     La falta de emisión por parte de la institución
habilitada en la oportunidad y forma señalada en el inciso
anterior, la omisión o retardo de la entrega de la
información exigida por el Servicio, así como su entrega
incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una
unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual
por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad
al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165
del Código Tributario.

     Para efectos de calcular el impuesto sobre las rentas
percibidas conforme a este artículo, se aplicará la tasa
del impuesto global complementario que corresponda al
ejercicio en que se perciban. Con todo, el contribuyente
podrá optar por una tasa de impuesto global complementario
equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho
impuesto que hayan afectado al contribuyente durante el
período en que mantuvo el ahorro, considerando un máximo
de seis años comerciales.