Texto
ARTICULO 30°.- La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s
1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o
convención, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y
seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de
mercaderías internadas al país, se considerará como costo
directo el valor CIF, los derechos de internación, los
gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros
hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes
producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima
aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de
obra. El costo directo del mineral extraído considerará
también la parte del valor de adquisición de las
pertenencias respectivas que corresponda a la proporción
que el mineral extraído represente en el total del mineral
que técnicamente se estime contiene el correspondiente
grupo de pertenencias, en la forma que determine el
Reglamento.
Para los efectos de establecer el costo directo de venta
de las mercaderías, materias primas y otros bienes del
activo realizable o para determinar el costo directo de los
mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o
artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los
costos directos más antiguos, sin perjuicio que el
contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo
Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de
las existencias al término de éste, sin perjuicio del
ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido
deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco
ejercicios comerciales consecutivos.
Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a
la fecha del balance respectivo que no hubieren sido
adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente
por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo
al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar
el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la
enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada
de la operación que diga relación con la que se ha
obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás
operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta
bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el
ejercicio en que dicho costo se produzca.
No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta
de inmuebles, el costo directo de su adquisición o
construcción se deducirá en el ejercicio en que se
suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose
de contratos de construcción por suma alzada, el costo
directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente
cada cobro.
En los contratos de construcción de una obra de uso
público a que se refiere el artículo 15, el costo
representado por el valor total de la obra, en los términos
señalados en los incisos sexto y séptimo del referido
artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se
inicie la explotación de la obra.
En los casos en que no pueda establecerse claramente
estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a
los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen
conjuntamente con los gastos necesarios para producir la
renta, a que se refiere el artículo siguiente.