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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 2

Texto

    ARTICULO 2°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a
la Renta que se establece en el artículo 1° del presente
decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1975,
afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o
devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las
rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados
desde dicha fecha.
    No obstante, se aplicarán las siguientes normas
especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que
se indican:
    1°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta
regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones
de bienes raíces que se efectúen desde el 1° de enero de
1975, cualquiera que sea la fecha del balance del
contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de
la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre
de 1974.
    2°.- El N° 3 del artículo 56° y el artículo 63°
regirán desde el año tributario 1977. No obstante, el
crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde el
1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se
refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades
anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a
contar de dicha fecha.
    3°.- Las disposiciones del artículo 97°, en cuanto a
reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán
respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios
comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir
del 1° de enero de 1975, y hasta los remanentes originados
con motivo de la declaración del año tributario 1978.
    4°.- Las normas del artículo 84°, sobre obligación
de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar
de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.