Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 38 (del art 1)

Texto

    Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u
otras formas de establecimientos permanentes de empresas
extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la
base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión
en el país y en el exterior que les sean atribuibles de
acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los
efectos de determinar los resultados atribuibles al
establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas
rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o
por bienes que hayan sido asignados al establecimiento
permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que
sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41
B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido
procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por
personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con
el cual exista un convenio para evitar la doble tributación
internacional vigente, en el que se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la
renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin
perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se
refiere este artículo deberán determinar los referidos
resultados del establecimiento permanente de que se trate
sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, considerándose como si se tratara de una empresa
totalmente separada e independiente de su matriz, tanto
respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con
otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con
empresas relacionadas con aquella en los términos del
artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a
cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente
a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando
ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio
deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en
cuanto sea aplicable.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35,
cuando los elementos contables de estos establecimientos
permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el
Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los
ingresos brutos del establecimiento permanente la
proporción que guarden entre sí la renta líquida total de
la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados
todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley.
Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo
del establecimiento permanente, la proporción existente
entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo
total de ésta.
     Será aplicable a la asignación de activos de
cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe
desde el exterior por la matriz a un establecimiento
permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera
o a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el
exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64
del Código Tributario.  Tratándose de la asignación de
acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en
el país efectuada desde el exterior por la matriz a un
establecimiento permanente en el país, el Servicio
carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha
asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no
origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea
efectuada y registrada en la contabilidad del
establecimiento permanente al valor contable o tributario en
que los activos estaban registrados en ella.