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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 d (del art 1)

Texto


    Artículo 41º D.- A las sociedades anónimas abiertas 
y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus 
estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, 
que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes 
chilenas con capital extranjero que se mantenga en 
todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia 
de socios o accionistas que cumplan los requisitos 
indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo 
dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás 
disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen 
a retener impuestos que afecten a terceros o a 
proporcionar información a autoridades públicas, 
respecto del aporte y retiro del capital y de los 
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades 
que realicen en el extranjero, así como de los gastos 
y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de 
ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los 
accionistas de dichas sociedades domiciliados o 
residentes en el extranjero por las remesas, y 
distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan 
de éstas y por las devoluciones parciales o totales 
de capital provenientes del exterior, así como por 
el mayor valor que obtengan en la enajenación de las 
acciones en las sociedades acogidas a este artículo, 
con excepción de la parte proporcional que corresponda 
a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio 
de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las 
citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en 
Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las 
rentas de fuente chilena.
    Las referidas sociedades y sus socios o accionistas 
deberán cumplir con las siguientes obligaciones y 
requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a 
este artículo:

    1.- Tener por objeto exclusivo la realización de 
inversiones en el país y en el exterior, conforme a las 
normas del presente artículo.

    2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o 
accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y 
que tengan el 10% o más de participación en el capital 
o en las utilidades de los primeros, no deberán estar 
domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países 
o en territorios que sean considerados como paraísos 
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por 
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. 
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que 
podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición 
de parte o de oficio, se determinará la lista de países 
que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, 
sólo se considerarán en esta lista los Estados o 
territorios respectivos que estén incluidos en la lista 
de países que establece periódicamente la Organización 
de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos 
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En 
todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento 
de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los 
correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad 
y los socios o accionistas de aquellos, si son personas 
jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes 
en un país o territorio que, con posterioridad a tales 
hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere 
este número. Igual criterio se aplicará respecto de las 
inversiones que se efectúen en el exterior en relación 
al momento y al monto efectivamente invertido a esa 
fecha.
    Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán 
adquirir acciones de las sociedades acogidas a este 
artículo las personas domiciliadas o residentes en 
Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen 
directa o indirectamente del 75% o más del capital o 
de las utilidades de ellas. A estas personas se le 
aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para 
los accionistas de sociedades anónimas constituidas 
fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las 
ganancias de capital que se determinen en la enajenación 
de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

    3.- El capital aportado por el inversionista 
extranjero deberá tener su fuente de origen en el 
exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera 
de libre convertibilidad a través de alguno de los 
mecanismos que la legislación chilena establece para 
el ingreso de capitales desde el exterior. Igual 
tratamiento tendrán las utilidades que se originen del 
referido capital aportado. Asimismo, la devolución de 
estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera 
de libre convertibilidad, sujetándose a las normas 
cambiarias vigentes a esa fecha.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el 
capital podrá ser enterado en acciones, como también en 
derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en 
el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni 
residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio 
bursátil o de libros, según corresponda, o de 
adquisición en ausencia del primero.
    En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero 
los créditos obtenidos en el extranjero no podrán 
exceder en ningún momento la suma del capital aportado 
por los inversionistas extranjeros y de tres veces a 
la aportada por los inversionistas domiciliados o 
residentes en Chile. En el evento que la participación 
en el capital del inversionista domiciliado o residente 
en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya 
por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro 
del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia 
de estos hechos, ajustarse a la nueva relación 
deuda-capital señalada.
    En todo caso, los créditos a que se refiere este 
número, estarán afectos a las normas generales de la Ley 
de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto 
establecido en el artículo 59º, número 1), de esta ley.

    4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa 
en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, 
e inscribirse en un registro especial a cargo del 
Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo 
dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario 
debiendo informar, periódicamente, mediante declaración 
jurada a este organismo, el cumplimiento de las 
condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así 
como cada ingreso de capital al país y las inversiones 
o cualquier otra operación o remesa al exterior que 
efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho 
Servicio establezca.
    La entrega de información incompleta o falsa en la 
declaración jurada a que se refiere este número, será 
sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de 
las inversiones efectuadas por esta sociedad, no 
pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al 
equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se 
sujetará para su aplicación al procedimiento establecido 
en el artículo 165 del Código Tributario.

    5.- No obstante su objeto único, las sociedades 
acogidas a este artículo podrán prestar servicios 
remunerados a las sociedades y empresas indicadas en 
el número siguiente, relacionados con las actividades 
de estas últimas, como también invertir en sociedades 
anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el 
impuesto establecido en el número 2) del artículo 58º, 
con derecho al crédito referido en el artículo 63º, por 
las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades 
acogidas a este artículo, cuando proceda. A los 
accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se 
refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, 
que perciban rentas originadas en las utilidades 
señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas 
normas que la ley dispone para los accionistas de 
sociedades anónimas constituidas fuera del país, y 
además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto 
del artículo 58º, número 2), aplicado en la forma 
dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- 
del artículo 41 A de esta ley.
    Las sociedades acogidas a este artículo, que 
invirtieron en sociedades constituidas en Chile 
deberán distribuir sus utilidades comenzando por las 
más antiguas, registrando en forma separada las que 
provengan de sociedades constituidas en Chile de 
aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de 
calcular el crédito recuperable a que se refiere la 
parte final del inciso anterior, la sociedad deberá 
considerar que las utilidades que se distribuyen, 
afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos 
sus accionistas en proporción a la propiedad existente 
de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y 
los no residentes ni domiciliados en el país.
    Las sociedades acogidas a este artículo deberán 
informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos 
Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito 
que proceda deducir.

    6.- Las inversiones que constituyen su objeto 
social se deberán efectuar mediante aporte social o 
accionario, o en otros títulos que sean convertibles 
en acciones, de acuerdo con las normas establecidas 
en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas 
constituidas y formalmente establecidas en el 
extranjero, en un país o territorio que no sea de 
aquellos señalados en el número 2, de este artículo, 
para la realización de actividades empresariales. En 
caso que las actividades empresariales referidas no sean 
efectuadas en el exterior directamente por las empresas 
mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o 
a través de una secuencia de filiales o coligadas, las 
empresas que generen las rentas respectivas deberán 
cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

    7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación 
de las acciones representativas de la inversión en una 
sociedad acogida a las disposiciones de este artículo 
no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las 
excepciones señaladas en el inciso primero y en el 
inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación 
total o parcial de dichas acciones a personas naturales 
o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los 
países o territorios indicados en el número 2 de este 
artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas 
de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la 
sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos 
al régimen tributario general establecido en esta ley, 
especialmente en lo referente a los dividendos, 
distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones 
de capital que ocurran a contar de la fecha de la 
enajenación.

    8.- A las sociedades acogidas a las normas 
establecidas en el presente artículo, no les serán 
aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva 
bancario establecido en el artículo 154 de la Ley 
General de Bancos. Cualquier información relacionada 
con esta materia deberá ser proporcionada a través del 
Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que 
se determine mediante un reglamento contenido en un 
decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    9.- El incumplimiento de cualquiera de los 
requisitos establecidos en este artículo determinará la 
aplicación plena de los impuestos de la presente ley a 
contar de las rentas del año calendario en que ocurra 
la contravención.