Texto
Artículo 41º D.- A las sociedades anónimas abiertas
y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus
estatutos someterse a las normas que rigen a éstas,
que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes
chilenas con capital extranjero que se mantenga en
todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia
de socios o accionistas que cumplan los requisitos
indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo
dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás
disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen
a retener impuestos que afecten a terceros o a
proporcionar información a autoridades públicas,
respecto del aporte y retiro del capital y de los
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades
que realicen en el extranjero, así como de los gastos
y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de
ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los
accionistas de dichas sociedades domiciliados o
residentes en el extranjero por las remesas, y
distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan
de éstas y por las devoluciones parciales o totales
de capital provenientes del exterior, así como por
el mayor valor que obtengan en la enajenación de las
acciones en las sociedades acogidas a este artículo,
con excepción de la parte proporcional que corresponda
a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio
de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las
citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en
Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las
rentas de fuente chilena.
Las referidas sociedades y sus socios o accionistas
deberán cumplir con las siguientes obligaciones y
requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a
este artículo:
1.- Tener por objeto exclusivo la realización de
inversiones en el país y en el exterior, conforme a las
normas del presente artículo.
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o
accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y
que tengan el 10% o más de participación en el capital
o en las utilidades de los primeros, no deberán estar
domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países
o en territorios que sean considerados como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que
podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición
de parte o de oficio, se determinará la lista de países
que se encuentran en esta situación. Para estos efectos,
sólo se considerarán en esta lista los Estados o
territorios respectivos que estén incluidos en la lista
de países que establece periódicamente la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En
todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento
de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los
correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad
y los socios o accionistas de aquellos, si son personas
jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes
en un país o territorio que, con posterioridad a tales
hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere
este número. Igual criterio se aplicará respecto de las
inversiones que se efectúen en el exterior en relación
al momento y al monto efectivamente invertido a esa
fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán
adquirir acciones de las sociedades acogidas a este
artículo las personas domiciliadas o residentes en
Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen
directa o indirectamente del 75% o más del capital o
de las utilidades de ellas. A estas personas se le
aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para
los accionistas de sociedades anónimas constituidas
fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las
ganancias de capital que se determinen en la enajenación
de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.
3.- El capital aportado por el inversionista
extranjero deberá tener su fuente de origen en el
exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera
de libre convertibilidad a través de alguno de los
mecanismos que la legislación chilena establece para
el ingreso de capitales desde el exterior. Igual
tratamiento tendrán las utilidades que se originen del
referido capital aportado. Asimismo, la devolución de
estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera
de libre convertibilidad, sujetándose a las normas
cambiarias vigentes a esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
capital podrá ser enterado en acciones, como también en
derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en
el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni
residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio
bursátil o de libros, según corresponda, o de
adquisición en ausencia del primero.
En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero
los créditos obtenidos en el extranjero no podrán
exceder en ningún momento la suma del capital aportado
por los inversionistas extranjeros y de tres veces a
la aportada por los inversionistas domiciliados o
residentes en Chile. En el evento que la participación
en el capital del inversionista domiciliado o residente
en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya
por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro
del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia
de estos hechos, ajustarse a la nueva relación
deuda-capital señalada.
En todo caso, los créditos a que se refiere este
número, estarán afectos a las normas generales de la Ley
de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto
establecido en el artículo 59º, número 1), de esta ley.
4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa
en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello,
e inscribirse en un registro especial a cargo del
Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo
dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario
debiendo informar, periódicamente, mediante declaración
jurada a este organismo, el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así
como cada ingreso de capital al país y las inversiones
o cualquier otra operación o remesa al exterior que
efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho
Servicio establezca.
La entrega de información incompleta o falsa en la
declaración jurada a que se refiere este número, será
sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de
las inversiones efectuadas por esta sociedad, no
pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al
equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se
sujetará para su aplicación al procedimiento establecido
en el artículo 165 del Código Tributario.
5.- No obstante su objeto único, las sociedades
acogidas a este artículo podrán prestar servicios
remunerados a las sociedades y empresas indicadas en
el número siguiente, relacionados con las actividades
de estas últimas, como también invertir en sociedades
anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el
impuesto establecido en el número 2) del artículo 58º,
con derecho al crédito referido en el artículo 63º, por
las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades
acogidas a este artículo, cuando proceda. A los
accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se
refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo,
que perciban rentas originadas en las utilidades
señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas
normas que la ley dispone para los accionistas de
sociedades anónimas constituidas fuera del país, y
además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto
del artículo 58º, número 2), aplicado en la forma
dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.-
del artículo 41 A de esta ley.
Las sociedades acogidas a este artículo, que
invirtieron en sociedades constituidas en Chile
deberán distribuir sus utilidades comenzando por las
más antiguas, registrando en forma separada las que
provengan de sociedades constituidas en Chile de
aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de
calcular el crédito recuperable a que se refiere la
parte final del inciso anterior, la sociedad deberá
considerar que las utilidades que se distribuyen,
afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos
sus accionistas en proporción a la propiedad existente
de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y
los no residentes ni domiciliados en el país.
Las sociedades acogidas a este artículo deberán
informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos
Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito
que proceda deducir.
6.- Las inversiones que constituyen su objeto
social se deberán efectuar mediante aporte social o
accionario, o en otros títulos que sean convertibles
en acciones, de acuerdo con las normas establecidas
en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas
constituidas y formalmente establecidas en el
extranjero, en un país o territorio que no sea de
aquellos señalados en el número 2, de este artículo,
para la realización de actividades empresariales. En
caso que las actividades empresariales referidas no sean
efectuadas en el exterior directamente por las empresas
mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o
a través de una secuencia de filiales o coligadas, las
empresas que generen las rentas respectivas deberán
cumplir en todo caso con las exigencias de este número.
7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación
de las acciones representativas de la inversión en una
sociedad acogida a las disposiciones de este artículo
no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las
excepciones señaladas en el inciso primero y en el
inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación
total o parcial de dichas acciones a personas naturales
o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los
países o territorios indicados en el número 2 de este
artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas
de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la
sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos
al régimen tributario general establecido en esta ley,
especialmente en lo referente a los dividendos,
distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones
de capital que ocurran a contar de la fecha de la
enajenación.
8.- A las sociedades acogidas a las normas
establecidas en el presente artículo, no les serán
aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva
bancario establecido en el artículo 154 de la Ley
General de Bancos. Cualquier información relacionada
con esta materia deberá ser proporcionada a través del
Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que
se determine mediante un reglamento contenido en un
decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
9.- El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos en este artículo determinará la
aplicación plena de los impuestos de la presente ley a
contar de las rentas del año calendario en que ocurra
la contravención.