Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 33 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta
liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
    1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que
se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la
renta líquida declarada:
    a) SUPRIMIDA
    b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del
contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18
años;
    c) Los retiros particulares en dinero o especies
efectuados por el contribuyente;
    d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado
o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes
y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes
citados;
    e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables
a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que
deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan;
    f) Los gastos o desembolsos provenientes de los
siguientes beneficios que se otorguen a las personas
señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31°
o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10%
o más de las acciones, al empresario individual o socios de
sociedad de personas y a personas que en general tengan
interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a título
gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en
los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios
no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho
establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración
final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas,
exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos
que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a
precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus
beneficiarios, y
    g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
    En caso de que el contribuyente sea una sociedad de
personas, deberá entenderse que el término "contribuyente"
empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los
socios de dichas sociedades.
    2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas
que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado
la renta líquida declarada:
    a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no
provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del
país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las
leyes chilenas;
    b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales
chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán
deducirse los determinados de conformidad a las normas del
artículo 41 bis.
    c) Las cantidades a que se refieren los numerales i. del
inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21.
    3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de
acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se
efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el
porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de la erogación o
desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último
día del mes anterior a la fecha del balance.
    4°.- La renta líquida correspondiente a actividades
clasificadas en esta categoría, que no se determine en base
a los resultados de un balance general, deberá reajustarse
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a aquél
en que se percibió o devengó y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose
de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el
último día del mes anterior al de su percepción.
    No quedará sujeta a las normas sobre reajuste
contempladas en este número ni a las de los artículos 54°
inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida
imponible que se establezca en base al sistema de
presunciones que contempla el artículo 34°. 
    5º.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del
número 2º.- de este artículo, y en el número 1º.- del
artículo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones
de la letra A) del artículo 14 deberán incorporar como
parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades
a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A)
del mismo artículo. Para dicha incorporación deberán
previamente incrementarlas en la forma señalada en el
inciso final del número 1º del artículo 54 y en los
artículos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de
primera categoría que deban pagar sobre las rentas o
cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito
por impuesto de primera categoría que establece el
artículo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el
crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d),
del número 2, de la letra B) del artículo 14, deberá
descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de
determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo
dispuesto en el número 3 del artículo 31.