Texto
Artículo 42º bis.- Los contribuyentes del artículo
42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional
voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los
párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a
continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto
único de segunda categoría, el monto del depósito de
ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante
el descuento de su remuneración por parte del empleador,
hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades
de fomento, según el valor de ésta al último día del mes
respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento
establecido en el artículo 47º, el impuesto único de
segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto
del depósito de ahorro previsional voluntario , cotización
voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que
hubieren efectuado directamente en una institución
autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora
de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo
anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de
fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del
año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario,
de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional
voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada
inversión efectuada en el año deberá considerarse según
el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se
realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o
ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren
los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº
3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar
o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,
reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del
número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto
único que se declarará y pagará en la misma forma y
oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa
de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a
la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el
producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir,
por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia
entre el monto del impuesto global complementario
determinado sobre las remuneraciones del ejercicio
incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del
mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si
el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que
cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que
establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley
Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse
que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se
aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes
señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las
instituciones autorizadas que administren los recursos de
ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen
los retiros descritos en el inciso anterior, deberán
practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se
tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de
esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado.
Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de
recursos que se efectúen entre las entidades
administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que
se señalan en el numeral siguiente.
Los recursos originados en depósitos de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro
previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en
el número 1 del presente artículo, y que hayan sido
destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro
previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del
asegurado con el impuesto que establece este numeral, en
aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de
cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de
un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al
momento de efectuar el pago de tales recursos a los
beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12
del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la
retención. Para los efectos de la determinación de este
impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada
se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso
penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a
que se refiere este inciso no se aplicará cuando los
beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la
cuenta de capitalización individual del asegurado.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que
se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a
las administradoras de fondos de pensiones o a las
instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al
régimen establecido en este artículo, debiendo mantener
vigente dicha expresión de voluntad. La entidad
administradora deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el documento que dé cuenta de la
inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente
respecto de los montos de ahorro y de los retiros
efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que este último
señale.
5. Eliminado.
6. También podrán acogerse al régimen establecido en
este artículo las personas indicadas en el inciso tercero
del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en
unidades de fomento que represente la cotización
obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a
lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse
al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por
acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o
habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que
establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional
voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro
previsional voluntario colectivo correspondiente a los
aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y
3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el
exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del
impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos
al impuesto único que establece el número 3. del inciso
primero de este artículo, cuando dichos recursos sean
retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes
estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22
del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes
se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los
efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo
43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la
pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a
pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes
de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro
previsional voluntario colectivo que la persona hubiere
acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese
podido acoger por exceder de los límites que establece el
inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes
será determinado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L
del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los aportes que los empleadores efectúen a los planes
de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán
como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A
su vez, cuando los aportes del empleador, más la
rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste,
aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la
Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la
retención establecida en el N°3 de este artículo.