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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 94 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 94°.- El impuesto provisional pagado por
sociedades de personas deberá ser imputado en orden
sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
    1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del año
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de
la Renta.

    2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
    3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que
deban declarar los socios de sociedades de personas. En este
caso, aquella parte de los pagos provisionales que se
imputen por los socios se considerará para todos los
efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que
se realice la imputación.
    4°.- SUPRIMIDO

    5°.- Otros impuestos de declaración anual.