DL 824, artículo 89 (del art 1)
Texto
Artículo 89°- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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