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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824, artículo 89 (del art 1)

Texto

    Artículo 89°- El impuesto retenido en conformidad a lo
dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el
carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago
provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b),
del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere
afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un
mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago
provisional por el período correspondiente.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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