Texto
ARTICULO 36°.- Sin perjuicio de otras normas de esta
ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes
que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas
operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de
dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que
efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento,
cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en
el mercado interno o externo. Para estos efectos, la
Dirección Regional podrá solicitar informe del Servicio
Nacional de Aduanas.
Se presume que la renta mínima imponible de los
contribuyentes que comercien en importación o exportación,
o en ambas operaciones, será respecto de dichas
operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las
importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas,
realizadas durante el año por el cual deba pagarse el
impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno
y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso,
el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo,
con los antecedentes que obren en su poder.
La presunción establecida en el inciso anterior sólo
se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el
contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto
de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá
a su valor de venta.