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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 a (del art 1)

Texto

    Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido
gravadas en el extranjero, en la aplicación de los
impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas
rentas, además, por las normas de este artículo, en los
casos que se indican a continuación:

     A.- Dividendos y retiros de utilidades. 

     Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen
retiros de utilidades de sociedades constituidas en el
extranjero deberán considerar las siguientes normas para
los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta
ley:

     1.- Crédito total disponible.

     Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que
hayan debido pagar o que se les haya retenido en el
extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de
utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente 
en  pesos y reajustado de la forma indicada en el número 1
de la letra D siguiente, según corresponda.

     Podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por
la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se
considerará proporcionalmente en relación a los dividendos
o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se
reconstituirá la base bruta de la renta que
proporcionalmente corresponda a tales dividendos o
utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan,
agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta
de la empresa respectiva.

      También dará derecho a crédito el impuesto a la
renta pagado por una o más sociedades en la parte de las
utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas
utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en
el mismo país y la referida empresa posea directa o
indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades
subsidiarias señaladas. También se aplicará dicho
crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas
estén domiciliadas en un tercer país con el cual se
encuentre vigente un convenio para evitar la doble
tributación internacional u otro que permita el intercambio
de información para fines tributarios, en el cual se hayan
aplicado los impuestos acreditables en Chile.

     2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor
entre:

     a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero
sobre la respectiva renta según lo establecido en el
número anterior, y

     b) El 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho
32%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta
percibida respecto de la cual se calcula el crédito.

     La suma de todos los créditos determinados según
estas reglas constituirá el crédito total disponible del
contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se
deducirá del impuesto de primera categoría y de los
impuestos finales, global complementario o adicional, en la
forma que se indica en los números que siguen.

      Cuando tales rentas sean percibidas o deban computarse
por contribuyentes no obligados a determinar su renta
efectiva según contabilidad completa, deberán registrarlas
en el país conforme a lo dispuesto en el presente artículo
y en el 41 G. En estos casos, el crédito total disponible
se deducirá del impuesto de primera categoría, y el saldo
contra el impuesto global complementario, en la forma que se
indica en los números siguientes.

     3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.

     En el caso del impuesto de primera categoría, el
crédito respectivo se calculará y aplicará según las
siguientes normas:

     a) Se agregará a la base del impuesto de primera
categoría el crédito total disponible determinado según
las normas del número  anterior.

     b) El crédito deducible del impuesto de primera
categoría será equivalente a la cantidad que resulte de
aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito
total disponible más las rentas extranjeras respectivas.
Para los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos
señalados en la letra D), número 6, de este artículo. 

      Cuando en el ejercicio respectivo se determine un
excedente del crédito deducible del impuesto de primera
categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para
fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se
imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total
extinción. Para los efectos de su imputación, dicho
crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que se haya determinado y el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

     Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte del crédito por impuesto
de primera categoría anotado en el saldo acumulado de
crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la
letra B), del artículo 14, que haya sido pagado con este
crédito del exterior, a los que se les aplicará lo
dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este
artículo. El crédito que establecen los artículos 56
número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del
exterior, se deducirá de los impuestos global
complementario o adicional determinado, según corresponda,
con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción
autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho
crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación
a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años
posteriores.

     c) Este crédito se aplicará a continuación de
aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a
reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

     4.- Crédito contra los impuestos finales. La cantidad
que resulte después de restar al crédito total disponible,
el crédito de primera categoría determinado conforme a lo
establecido en el número precedente, constituirá el saldo
de crédito contra los impuestos finales, que podrá
imputarse en contra de los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, en la forma que establecen
los artículos 56 número 3) y 63, considerando las
siguientes normas:

     a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera
que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan
sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su
renta líquida imponible según contabilidad completa, se
aplicarán las siguientes reglas:
     i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la
letra B), del artículo 14, el crédito contra los impuestos
finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de
créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de
la letra B) del artículo 14.
     El crédito registrado separadamente en el saldo
acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la
variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que
se haya generado y el último día del mes anterior al
cierre de cada ejercicio, o hasta el último día del mes
anterior al del retiro, remesa o distribución, según
corresponda.
     El crédito contra impuestos finales registrado en la
forma antedicha se considerará distribuido a los
accionistas, socios o empresarios individuales,
conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades
afectas a los impuestos global complementario o adicional, o
asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del
artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la
distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa
de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir
dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto
equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas
señaladas, previamente incrementados en el monto del
crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63.
En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de
crédito contra impuestos finales que se mantenga
registrado.
     En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas
o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de
primera categoría establecido en los artículos 56 número
3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente
a las partidas del inciso 2º, del artículo 21, éste se
calculará en la forma señalada en dichos artículos y en
el número 3, de la letra B), del artículo 14, sobre el
monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas
señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de
que trata este numeral.
     ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en
la letra A), del artículo 14, el crédito contra impuestos
finales se asignará en el mismo ejercicio en que se
determine, de manera proporcional junto a la renta que deba
atribuirse, para imputarse contra los impuestos global
complementario o adicional, en la forma que disponen los
artículos 56 número 3) y 63.
     iii) Si en el año en que se genera el crédito contra
impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho
crédito se extinguirá total o proporcionalmente según
corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos
provenientes de otras empresas constituidas en el país que
tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste
también se extinguirá total o proporcionalmente según
corresponda, sin derecho a devolución.
     iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito
contra impuestos finales son percibidos por otros
contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A)
del artículo 14, se aplicará los dispuesto en los
numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales
rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las
normas de la letra B), del artículo 14, se aplicará lo
dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a
lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra
impuestos finales se anotará separadamente en el saldo
acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del
número 2. de la referida letra B), según corresponda.
     b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito
sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas
por contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará
a la base de dichos tributos, debidamente reajustado.
Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el
reajuste que proceda por la variación del índice de
precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes
anterior al de la retención y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la
declaración anual respectiva, y
     c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito
sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, el crédito contra impuestos
finales se considerará formando parte de la renta
atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la
base de dichos tributos.
     En los casos señalados en las letras b) y c)
anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se
deducirá de los impuestos global complementario o adicional
determinado, según corresponda, con posterioridad a
cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley.
Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho
a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá
recuperarse en los años posteriores.

     B.- Rentas de establecimientos permanentes y aquellas
que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 41 G.

     Los contribuyentes que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior deberán
considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar
el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la
operación de dichos establecimientos:

     1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría una cantidad
equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el
ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las
rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban
incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los
impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades
que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo
los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o
pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine
dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida
con éste.

     Los impuestos referidos se convertirán a moneda
nacional conforme a lo establecido en el número 1 de la
letra D, siguiente, según el tipo de cambio vigente al
término del ejercicio.

     La cantidad que se agregue por aplicación de este
número no podrá ser superior al crédito que se establece
en el número siguiente.

     Cuando las rentas que deban reconocerse en Chile se
hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por
corresponder en su origen a rentas de fuente chilena
obtenidas por el establecimiento permanente, el citado
impuesto adicional podrá deducirse como crédito del
impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas,
conforme a este artículo.

     2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra
tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de
aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una
cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad,
el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida
imponible de la agencia o establecimiento permanente. En
todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto
adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el
extranjero, considerado en el número anterior.

     3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas
precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría
que el contribuyente deba pagar por el ejercicio
correspondiente.

     Este crédito se aplicará a continuación de aquellos
créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y
antes de aquellos que lo permiten.

     4.- El excedente del crédito definido en los números
anteriores, sea que se determine por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, se
imputará en los ejercicios siguientes hasta su total
extinción. Para los efectos de su imputación, dicho
crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor
entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio
de su imputación.

     Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte del crédito por impuesto
de primera categoría anotado en el saldo acumulado de
crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la
letra B), del artículo 14, que haya sido cubierto con el
crédito del exterior, a los que se les aplicará lo
dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este
artículo. El crédito que establecen los artículos 56
número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito
del exterior, se deducirá de los impuestos global
complementario o adicional determinados, según corresponda,
con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción
autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito,
éste no dará derecho a devolución o imputación a otros
impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores. 

     Los contribuyentes que deban considerar como devengadas
o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el
artículo 41 G, deberán aplicar las siguientes normas para
determinar un crédito imputable al respectivo impuesto de
primera categoría:

     i) El crédito corresponderá a los impuestos
extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre
tales utilidades o cantidades.

     ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o
retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del
ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del
artículo 41 G. 

     iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará
conformado por todas las utilidades y cantidades que
correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del
artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o
proporcionales que se consideren necesarios para producir la
renta de acuerdo al artículo 31 y en la forma que señala
el referido artículo 41 G.

     iv) El crédito así determinado se agregará a la
renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del
impuesto de primera categoría respectivo. 

      v) El excedente del crédito definido en los numerales
anteriores, sea que se determine por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, se
imputará en los ejercicios siguientes hasta su total
extinción. Para los efectos de su imputación, dicho
crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor
entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio
de su imputación.

     vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el
crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas
del número 7 de la letra D) de este artículo y las demás
reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.

     vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al
artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en
el número 6 de la letra D) de este artículo.

     viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C,
considerando para tal efecto las normas establecidas en la
letra A), del artículo 41 A. En tal caso, el crédito total
disponible se imputará contra el impuesto de primera
categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a
las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio
para evitar la doble tributación internacional suscrito por
Chile que se encuentre vigente, con el país que haya
aplicado los impuestos acreditables en Chile.

     C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas, otras prestaciones similares y
servicios calificados como exportación, que hayan sido
gravadas en el extranjero. 

     Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por
el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas,
otras prestaciones similares y servicios calificados como
exportación, deberán considerar las siguientes normas para
los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de
primera categoría:

     1.- Agregarán a la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría una cantidad determinada en
la forma señalada en el número siguiente, equivalente a
los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiere
retenido en el extranjero por las rentas percibidas por
concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías
técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere
esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y
reajustados de la forma prevista en el número 1 de la letra
D siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de
cambio correspondiente a la fecha de la percepción de la
renta.

     La cantidad señalada en el párrafo anterior no podrá
ser superior al crédito que se establece en el número
siguiente.

     2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra
tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de
aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una
cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad,
el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida
de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes,
fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones
similares percibidas desde el exterior, convertidas a su
equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en
el número 1 de la letra D siguiente, según proceda. En
todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto
efectivamente pagado o retenido en el extranjero,
debidamente reajustado.

     3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas
precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría
que el contribuyente deba pagar por el ejercicio
correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación
de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a
reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

     4.- El excedente del crédito definido en los números
anteriores, sea que se determine por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, se
imputará en los ejercicios siguientes hasta su total
extinción. Para los efectos de su imputación, dicho
crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio
de su imputación.

     Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un
control separado de aquella parte del crédito por impuesto
de primera categoría anotado en el saldo acumulado de
crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la
letra B), del artículo 14, que haya sido cubierto con el
crédito del exterior, a los que se les aplicará lo
dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este
artículo. El crédito que establecen los artículos 56
número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito
del exterior, se deducirá del impuesto global
complementario o adicional determinado, según corresponda,
con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción
autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito,
éste no dará derecho a devolución o imputación a otros
impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

     A las mismas reglas de esta letra podrán sujetarse los
contribuyentes que presten servicios calificados como
exportación, de conformidad a lo establecido en el número
16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825,
de 1974.

     D.- Otras rentas.

     Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la
residencia en Chile, perciban rentas gravadas en el
extranjero clasificadas en los números 1° y 2° del
artículo 42, podrán imputar como crédito contra el
impuesto único establecido en el artículo 43 o el impuesto
global complementario a que se refiere el artículo 52, los
impuestos a la renta pagados o retenidos por tales rentas,
aplicando al efecto lo dispuesto en el número 3 del
artículo 41 C.
     En todo caso, el crédito no podrá exceder del 32% de
una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la
cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida
respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto
pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho
crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo
caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se
agregará a la renta extranjera declarada.

     E.- Normas comunes.

     1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los
impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como
los dividendos, retiros y rentas gravadas en el extranjero,
se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de
acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la
moneda extranjera correspondiente, y se reajustarán en el
caso de que sean obtenidas por contribuyentes que no estén
obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria,
por la variación del índice de precios al consumidor entre
el mes anterior al de su percepción y,o pago, según
corresponda, y el mes anterior al del cierre del ejercicio
respectivo.

     Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda
nacional y la moneda extranjera, se estará a la
información que publique el Banco Central de Chile en
conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la
moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una
de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto
extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser
calculado en su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas
monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para
luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la
forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos
de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará
el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha
percibido o devengado, según corresponda, la respectiva
renta.

     No se aplicará el reajuste a que se refiere este
número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en
moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos
del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su
equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su
contabilidad. 

     2.- Para hacer uso del crédito establecido en las
letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán
inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el
Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos.
Este organismo determinará las formalidades del registro
que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.

     3.- Darán derecho a crédito los impuestos
obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma
definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o
similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya
sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados
reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los
créditos otorgados por la legislación extranjera al
impuesto externo se considerarán como parte de este
último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere
acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma
renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no
generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la
aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo
país depende de su admisión como crédito contra el
impuesto a la renta que grava en el país de residencia al
inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito. 

     4.- Los impuestos pagados por las empresas en el
extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente
recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la
autoridad competente del país extranjero, debidamente
legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en
el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de
aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A,
número 1, deberán acompañarse los documentos que el
Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva
participación. El Director del Servicio podrá exigir los
mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos,
cuando lo considere necesario para el debido resguardo del
interés fiscal.

     5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos
podrá designar auditores del sector público o privado u
otros ministros de fe, para que verifiquen la efectividad de
los pagos o retención de los impuestos externos,
devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el
cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en
la presente letra y en las letras A, B y C anteriores.

     6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito
total por los impuestos extranjeros correspondientes a las
rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el
ejercicio, según corresponda, de países con los cuales
Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble
tributación, no podrá exceder del equivalente al 32% de la
Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio de
dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente
Extranjera de cada ejercicio se determinará como el
resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente
extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el
contribuyente, deducidos los gastos necesarios para
producirlo, en la proporción que corresponda, más la
totalidad de los créditos por los impuestos  extranjeros,
calculados de la forma establecida en este artículo.

    7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente
alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31,
número 3; 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra
disposición legal, el impuesto de primera categoría en
aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el
crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.
Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al
que se impute el crédito por impuestos de primera
categoría que haya sido pagado con el crédito que
establece este artículo y el artículo 41 C.